Principios rectores del sistema procesal penal colombiano.
Sistema Penal Acusatorio – Principios Rectores
Jaime Enrique Puentes Torrado
Resumen
El artículo presenta una descripción general de la naturaleza del sistema penal acusatorio que se implementa con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, integrando algunas de las jurisprudencias de las altas Cortes que sirven de referente al análisis y la comprensión del tema. En el mismo esquema metodológico incorpora el análisis e integración jurisprudencial acerca de los principios generales que se integran al procedimiento penal colombiano en el sistema acusatorio.
Summary
The article presents a general description of the nature of the accusatory criminal system that is implemented with the entry into force of Law 906 of 2004, integrating some of the jurisprudences of the High Courts that serve as a reference to the analysis and understanding of the subject. In the same methodological scheme it incorporates jurisprudential analysis and integration about the general principles that are integrated into Colombian criminal procedure in the accusatory system.
Palabras clave:
Proceso, penal, acusatorio, principios, rectores, jurisprudencia.
Keywords:
Process, criminal, accusatory, principles, rectors, jurisprudence.
Introducción
Este trabajo desarrolla temas esenciales del procedimiento penal partiendo de los principios y derechos fundamentales para enmarcar el análisis descriptivo de aspectos estructurales del sistema de justicia penal.
Está dirigido a estudiantes de derecho y personas que posean interés en los temas procesales penales, sin pretender constituirse una obra critica del sistema penal acusatorio.
Se integran dos ejes temáticos: el primero referido a las generalidades del sistema penal acusatorio y el segundo a principios y derechos en el proceso penal.
Incorpora en el desarrollo temático una consideración académica pragmática, un referente jurisprudencial y los aspectos legales, posiblemente vigentes para la época de su publicación.
Es un trabajo en constante construcción, no solo por la volatilidad legislativa en materia procesal penal, sino por el dinamismo del propio sistema acusatorio que avanza en la fase crítica de implementación.
.
USO DE LA FUERZA LEGITIMA POR LA POLICÍA JUDICIAL
GENERALIDADES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.
Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas.
Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales.
El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien termina asumiendo cierta carga probatoria para lograr la persuasión acerca de una teoría de su inocencia.
En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en constituirse en un guardián del respeto de los derechos y garantías fundamentales del indiciado o acusado, así como de los de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus.
PRINCIPIOS Y DERECHOS
Con la vigencia de la constitución política de 1991, se generaron entre otros efectos: la constitucionalización del sistema de justicia y del derecho y la transformación del proceso penal, de forma progresiva, a un sistema de naturaleza acusatorio, lo cual se produce con la creación de la fiscalía general de la Nación.
La Corte Constitucional acerca de este proceso de transformación expreso:
“El Acto Legislativo No. 3 de 2002 trajo consigo una importante modificación en el sistema procesal penal colombiano, pues introdujo modificaciones en la Constitución con el fin de instituir un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, y el diseño de un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda afirmarse que corresponda a un sistema acusatorio puro, destacándose como sus finalidades las siguientes:
- fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;
- establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado;
- instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;
- descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas;
- modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de esta durante el juicio oral;
- introducir el principio de oportunidad;
- crear la figura del juez de control de garantías; e
- implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio.
Resulta relevante acotar que el desarrollo progresivo del sistema acusatorio, luego de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, ha incorporado profundas variantes de carácter jurisprudencial que han limitado sustancialmente figuras como el principio de oportunidad y la característica de premial a través de allanamiento y preacuerdos. Si bien la Corte Suprema en últimas decisiones de finales de 2014 ha abierto nuevamente una perspectiva de claridad sobre la importancia de los mismos en la posibilidad de viabilidad de este sistema, los altibajos en reconocer la condición constitucional de la Fiscalía de titularidad de la persecución penal y con ello la limitante a los jueces de ejercer control material sobre el acto de imputación, sobre la acusación o sobre preacuerdos, creo una condición hermenéutica en la cual se paralelizaron conceptos del sistema inquisitivo y del acusatorio, creando y recreando verdaderos embelecos que llevaron al casi colapso en el sistema judicial de justicia penal.
Regresando al aspecto procesal, precisamente, la separación entre las dos etapas que integran el procedimiento penal: la investigación y el juzgamiento, se torna en una de las señas de identidad del régimen procesal penal colombiano, que ha determinado importantes consecuencias, como la relacionadas con el derecho a un juez imparcial y un juicio cada vez más justo, que crea para el procesado mayores garantías de que la decisión definitiva que se adopte sobre su responsabilidad penal, sea justa en tanto independiente, sujeta a derecho e imparcial subjetiva y objetivamente.”
En este contexto cualquier decisión judicial debe estar mediada por un juicio previo constitucional que determine no solo que la actuación judicial es legal, sino además que la misma no contradice ningún precepto constitucional, ni afecta derechos fundamentales de las personas.
Además, con la moderna tendencia del activismo judicial, la decisión judicial debe estar mediada no solo por el trazado de constitucionalidad y legalidad, sino que debe incorporar el control de convencionalidad, con el cual, el contenido material de la decisión debe estar acorde con los convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia y que tengan relación con la aplicación de la ley penal.
En este sentido valga recordar que la sentencia C – 358 de 1997 establece que las normas de Derecho Internacional Humanitario poseen jerarquía y fuerza constitucional, además la sentencia C 191 de 1998 define el bloque de constitucionalidad como integrado, en sentido estricto, por la norma y los principios con valor constitucional, entones tenemos allí el texto normativo de la Carta Política, los Tratados sobre Derechos Humanos, con relación a los derechos descritos en el artículo 93 de la CN.
En sentido lato este Bloque de Constitucionalidad, igualmente integra cualquier norma de cualquier jerarquía que sirva para ejercer control constitucional, los Tratados Internacionales, al igual que tratados de la OIT y normas orgánicas y estatuarias, en algunos eventos.
Resulta indispensable que el Juez de Control de garantías, y los jueces penales como regla general, conozcan la evolución del concepto de bloque de constitucionalidad desde la sentencia C 225 de 1995, C 578 de 1995, C 135 de 1996, C 358 de 1996, C 191 de 1998. T – 1319 de 2001, para establecer el alcance del control preliminar y permanente en el proceso penal, a fin de evitar el desconocimiento de derechos o garantías fundamentales.
Entonces, el Juez de control de garantías, además de analizar que la actuación sometida a su decisión se ajuste a la Carta Política y el ordenamiento legal, debe establecer si la misma restringe derechos fundamentales a la libertad, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio, el debido proceso, etc., conforme el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP, artículo 9º. Referido al derecho a la libertad; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7º. Sobre derecho a la libertad; artículo 14 del CIDCP y artículo 8º. De la CA sobre protección al debido proceso; artículo 11 de la CA y 17 de la CIDCP acerca del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad de domicilio y artículos 25 de la CA y 2º. De CIDCP sobre víctimas y el abuso de poder.
Conociendo y aplicando igualmente la Cláusula hermenéutica de favorabilidad, con fundamento en el cual no puede afectarse un derecho reconocido en el ordenamiento interno, bajo el argumento que un Tratado o Convenio Internacional no lo reconoce.
Además, importante resulta tener claro el principio de inclusión, según el cual, para ingresar un derecho del Bloque de Constitucionalidad, debe existir una regla que lo incorpore, es decir este control, implica el conocimiento del Juez de garantías de principios hermenéuticos que liberan el sistema de las meras conjeturas, pre saberes o la arbitrariedad judicial.
Un juez de garantías puede encontrase ante la afectación derechos o garantías fundamentales por una actuación judicial permitida en la ley penal o procesal penal, ante lo cual puede emitir un juicio hermenéutico de inaplicación de esa norma por afectar un derecho previsto en una norma superior. La forma como el juez materializa este control constitucional difuso es precisamente a través de la inaplicación, por excepción de inconstitucionalidad, de la norma que afecte derechos fundamentales o convencionales de las personas que han sido involucradas en un proceso penal.
En la función de control judicial de garantías puede presentarse ante una actuación judicial que involucre el reconocimiento de un derecho, pero que a la vez afecte otro de carácter fundamental, ante lo cual el juez debe aplicar un test de ponderación concreta que implica el balanceo de los derechos en conflicto o un test de razonabilidad ante la posibilidad de que se deba generar un trato desigual con relación al fin perseguido.
Un ejemplo cotidiano corresponde a la decisión que involucra la afectación al derecho fundamental a la libertad de locomoción con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros y la decisión del otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de carácter domiciliario bajo la premisa que el imputado o imputada es padre o madre cabeza de familia. Necesariamente la respuesta a este problema no corresponde a una argumentación de carácter académico abstracto, sino al estudio del caso concreto.
Se ejerce este control constitucional por todos los servidores públicos que intervienen en las actuaciones, es decir, desde la policía judicial, la fiscalía y los jueces están compelidos a garantizar los derechos de las personas residentes en el territorio nacional.
Todos los jueces del sistema penal, en todas las actuaciones ejercen control de estas garantías constitucionales y convencionales, en la llamada fase dinámica judicial, este control no es formal sino material, en cuanto a la efectividad de los derechos y garantías fundamentales.
La Corte Suprema de justicia en sede de casación penal, estableció una condición de garantía permanente en el sistema de justicia penal en cuanto a velar por la garantía de los derechos fundamentales:
“Debe precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites, no se implica lo relacionado con la efectividad del derecho material en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo relativo al propósito de unificación de la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de garantías fundamentales, de suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés para recurrir” con toda legitimidad en sede de casación penal aspectos relacionados con violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por violación de garantías de incidencias sustantivas, conforme al artículo 228 constitucional.
Cuando se trata de la censura extraordinaria de una sentencia proferida de manera anticipada orientada a la protección de Principios, Derechos y Garantías Fundamentales, se puede considerar que es a través del art. 184.3 del C. de P.P , como el legislador en vía de la excepción al principio de limitación regente de la casación penal el cual puede afirmarse está des-limitado, plasmó su voluntad jurídica de otorgarle a la Sala de Casación Penal en virtud del principio de seguridad jurídica, facultades oficiosas para proteger y salvaguardar ese plexo axiológico entre las que, como es de su esencia, se implican tanto las de incidencia procesal (errores de estructura o de garantía) como las de repercusiones sustanciales, no sólo para los eventos de la impugnación de sentencias proferidas de manera anticipada, sino también cuando hubiesen culminado de manera normal.
Además, se advierte que las garantías fundamentales son objeto de protección en el artículo 131 cuando en su texto se establece:
Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez del conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
A su vez el artículo 351.4 de la Ley 906 de 2004, cuando en sus contenidos estatuye:
Los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. La actuación del Juez de Conocimiento está limitada a dos aspectos esenciales, verificar el principio de legalidad y determinar si el preacuerdo se llevó a cabo con pleno respeto a las garantías fundamentales, es decir, si es libre y voluntario del imputado o el acusado su realización y aceptación de los cargos allí contenidos, y si estuvo debidamente asesorado por su defensor en cuanto a que acepta responsabilidad penal de manera anticipada y la renuncia al debate probatorio y a un juicio.
Es claro que la jurisprudencia de la Sala de casación penal ha establecido de forma metodológicamente adecuada que los jueces no ejercen control material sobre los preacuerdos, si no sobre la acusación o imputación, ya que se trata de actos de parte, lo cual deslinda su competencia en un sistema adversarial. En el sistema
En igual sentido es lo regulado en el artículo 354 ejusdem en el cual se impera que:
Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor.
Además, se observa que el artículo 368 inciso 1º ibidem en la fase del juicio oral también se ocupa de la protección de garantías fundamentales cuando de manera expresa indica que:
De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiere habido una alegación de no culpabilidad.
Estas preceptivas, entre otras, además del Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta Política que señalan la justicia, el orden justo y la dignidad humana como superiores baluartes axiológicos, se constituyen en los instrumentos por excelencia con los que se puede hacer efectivo el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior), facultades que se inscriben dentro de la construcción y aplicación de un derecho penal acorde con la concepción, visión, fines y valores de un Estado constitucional, social y democrático de Derecho como lo es y pretende ser el nuestro.
Tratándose de sentencias anticipadas que se impugnen en la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad y legalidad y a fines de la protección de garantías fundamentales de incidencia procesal, esto es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá efectuar de manera rogada u oficiosa los correctivos del caso cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts. 23 , 455 , 456 , 457 del C. de P.P.), en los eventos en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas, por falta de competencia del funcionario judicial, o con irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso, o violaciones al derecho de defensa, recordándose que en las dos últimas modalidades no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa.
Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.
Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.
En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas.”
PRINCIPIOS EN LA CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA
DESARROLLO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
En el Estado Social de Derecho, cuya constitucionalización se devela como uno de los más significativos aportes de la Constitución de 1991, los principios y garantías fundamentales se establecen como un plexo esencial en el objetivo de un juicio justo. Veremos a continuación un resumen que nos contextualiza en el marco referencial de los mismos:
Continuando con el sistema de principios rectores:
Se aborda el sistema procesal penal colombiano de la Ley 906 de 2004 desde la definición de los conceptos de jurisdicción y competencia, órganos de la jurisdicción, factores que determinan la competencia de los jueces penales, definición de competencia, impedimentos, titularidad de la acción penal, partes en el proceso penal, la víctima y las medidas procesales y sobre los bienes que se prevén en la norma para el restablecimiento del derecho conculcado con el delito.
Este trabajo desarrolla algunos temas del procedimiento penal y concretamente de los aspectos relacionados con los órganos de jurisdicción, la competencia y los factores que la determinan, estructurando en su contenido una sinopsis del proceso penal colombiano desarrollado en vigencia de la Ley 906 de 2004. Está dirigido a estudiantes de derecho y personas que posean interés en los temas procesales penales, sin pretender constituirse una obra critica del sistema penal acusatorio.
Se integran dos ejes temáticos: el primero a los órganos de jurisdicción, factores que definen la competencia de los jueces penales, y la segunda sobre la acción penal y su composición procesal.
Incorpora en el desarrollo temático una consideración académica pragmática, un referente jurisprudencial y los aspectos legales, posiblemente vigentes para la época de su publicación.
Es un trabajo en constante construcción, no solo por la volatilidad legislativa en materia procesal penal, sino por el dinamismo del propio sistema acusatorio que avanza en la fase crítica de implementación.
PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL
DIGNIDAD HUMANA:
En el proceso penal es fundamental el respeto a la DIGNIDAD HUMANA.
El artículo 1 del estatuto procesal penal C del PP, prevé:
“ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”
El principio de Dignidad humana corresponde a uno de los derechos que cimientan el Estado Social de Derecho, así se establece desde la consideración superior:
“Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida.
Lo primero que tenemos que establecer es que se entiende por Dignidad humana:
“Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.”
Acerca del contenido material del principio de la Dignidad humana concluye la misma jurisprudencia:
“La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.”
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD
En Colombia todas las personas, independientemente de su sexo, edad, raza o condición social, tienen derecho a la libertad, como principio constitucional.
“El sistema jurídico colombiano acogió el mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. Un examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción.”
Este derecho a la libertad de locomoción solo puede ser afectado por una orden de captura emitida legalmente por un Juez o por obrar una captura en situación de flagrancia en las hipótesis del artículo 301 del C del PP.
“Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado.
De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
La ley procesal establece como EXCEPCIONAL la restricción de la libertad:
Artículo 295: “Las disposiciones de este código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional…”
Y este mismo artículo prevé las reglas de su interpretación:
“…solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”
Esta regla es coherente con el principio hermenéutico que la ley penal, dado su carácter sancionatorio, tiene carácter dispositivo y su interpretación es restrictiva, es decir, que el intérprete no puede generar analogías o extensiones interpretativas solo con fines punitivos o restrictivos de derechos.
En qué casos se puede afectar legal y constitucionalmente el derecho a la libertad en el proceso penal colombiano:
En casos de flagrancia, previsto en el art 301 del C del PP, veamos:
“1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
- La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
- La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
- La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.”
En cumplimiento de una orden de captura, sobre lo cual debe considerarse como un imperativo procesal:
- La orden de captura puede ser proferida por:
- Por solicitud motivada fundadamente por la fiscalía por el Juez de control de garantías.
En ningún caso se puede ordenar la captura de una persona solo con fines de imputación, es decir, la fiscalía puede solicitar al juez de garantías que profiera orden de captura cuando pretende la imposición de medida de detención preventiva, la cual se justifica no solo por la modalidad y gravedad de la conducta punible que se le imputa, sino cuando concurre en un juicio racional de constitucionalidad, que es necesaria, proporcional y adecuada para cumplir sus fines de protección o de comparecencia.
- el Juez de Conocimiento cuando profiere sentido de fallo condenatorio, y no procedan subrogados ni sustitutos y el acusado está en libertad hallándose presente en la sala del juicio, procede a su encarcelamiento.
Esta restricción de la libertad es inmediata, sin necesidad que medie la sentencia de condena o esta se encuentre ejecutoriada.
Respecto de esta decisión de encarcelamiento no hay control ante el Juez de garantías, pues se trata de una decisión de un Juez de Conocimiento adoptada en audiencia pública donde se ha determinado la responsabilidad penal del acusado, quien se encuentra presente al igual que su defensor al momento del procedimiento de la decisión restrictiva.
- el Juez de ejecución de penas que vigila la pena impuesta en sentencia de condena ejecutoriada, cuando:
- El condenado está libre, no comparece al juicio, no se encontraba al momento de proferirse el sentido del fallo y el juez de conocimiento niega la suspensión de la ejecución de la pena (art.63 CP).
- Cuando se revocan beneficios o subrogados penales estando en ejecución la condena.
Esta captura ordenada por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene control posterior ante el Juez de control de garantías, donde se determinan las condiciones de legalidad y constitucionalidad de esta.
Legalización de la captura:
La legalización de la privación de la libertad en todos los casos se hace ante un Juez de Control de Garantías.
“Dentro de las garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial, que cumpla auténticas funciones jurisdiccionales, para que realice un control efectivo a la restricción de su libertad.”
En principio corresponde el control de garantías al Juez del lugar donde fue capturado, sin embargo, frente a estos jueces no aplican los factores de competencia, por lo cual se puede legalizar ante cualquier Juez de Garantías en el territorio colombiano.
Cuando la captura se efectúa en una nave colombiana el capitán ejerce funciones de policía, pero quien legaliza la captura siempre es el Juez de Control de Garantías una vez lleguen a tierra o territorio colombiano.
El principio de inmediatez en la puesta a disposición de la fiscalía del capturado se afecta por la situación de fuerza mayor.
Las excepciones a esta regla lo constituyen los delitos que fueren cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y con ocasión del servicio (fuero militar) y asuntos que por disposición constitucional sean de conocimiento de la jurisdicción indígena.
Función del Control de garantías:
“Se pretende a través de este control que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la legalidad de la privación de la libertad, con propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. Mediante este procedimiento se pone a disposición de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de impugnar la restricción de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detención, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantías debidas.”
En este sentido la jurisprudencia constitucional establece:
“La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.”
LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA:
“Una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.”
Procedimiento ante el Capturado en flagrancia:
Cuando la captura la efectúa la policía o autoridad:
- El capturado debe ser conducido inmediatamente o en el término de la distancia ante la fiscalía general de la nación.
- La policía deberá proceder a la identificación y registro del capturado. (art. 28 CP).
- Debe informar inmediatamente a la aprehensión los derechos de la persona capturada:
- El motivo de la captura.
- El hecho que funda la captura.
- El derecho a comunicar a una persona su aprehensión.
- El derecho a guardar silencio y no auto incriminarse.
- El derecho a entrevistarse con un abogado.
Los derechos deben informársele verbalmente y de forma inmediata al momento de la aprehensión.
Es ilegal la captura cuando no se informa de manera inmediata estos derechos, so pretexto de trasladar la persona capturada a una estación de policía o sitio similar para hacer el acta formal.
La Policía debe dar a conocer los derechos al capturado, y si es necesario trasladarse a otro sitio para elaborar el acta donde debe dejar claro que los derechos se le dieron a conocer de forma inmediata a la aprehensión y el acta se elaboró posteriormente por cuestiones de fuerza mayor generadas por las circunstancias de la captura.
La legalidad de la captura se precisa por ocurrir en situación de flagrancia, es decir, la constitucionalidad del acto de aprensión se produce por el sorprendimiento en esa condición fáctica (301). No afecta la legalidad de la aprehensión la discusión de la forma como la autoridad ejecute el procedimiento sobre el uso de la fuerza legítima, para lo cual la investigación del posible abuso debe trasladarse a otro escenario procesal.
Cuando la captura la efectúa un particular:
Solo puede darse esta situación excepcional cuando se trata de una situación de fragancia.
1, el particular debe conducir al aprehendido inmediatamente o en el término de la distancia ante la autoridad de policía más cercana o del lugar.
2, la policía identificara al aprehendido.
3, La Policía debe recibirle un informe al particular captor, donde se describan de forma concreta las circunstancias que ocurrió la captura.
4, La Policía pondrá al capturado, de forma inmediata o en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación.
Actuación de la Fiscalía ante el capturado:
Una vez puesto a disposición el capturado la fiscalía:
- posee 36 horas para legalizar la captura ante un Juez de Control de garantías.
“Habida cuenta que la configuración semántica de la disposición legal admite varias interpretaciones, la Corte proferirá una sentencia interpretativa declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2° de la Ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se efectúa en la fase del juicio.”
- Debe analizar los hechos por los cuales fue capturado y si los mismos no constituyen delito debe inmediatamente ordenar la libertad del aprendido.
- Si del anterior análisis establece que el delito no amerita detención preventiva dispondrá su libertad imponiendo verbalmente el compromiso de acudir al sistema de justicia penal cuando sea requerido.
- Si la fiscalía se percata que la captura no se produjo en flagrancia o es ilegal debe disponer de manera inmediata la libertad de la persona aprehendida.
“La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables:
- debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y
- debe realizarse dentro de un límite temporal.
La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación.
El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración.”
LEGALIZACION DE LA CAPTURA;
- Se efectúa ante un Juez de Control de garantías.
- Se solicita por la Fiscalía.
- La captura se legaliza cuando aparece de la información legalmente obtenida y de los elementos materiales o evidencia que la misma se dio en una de las hipótesis del artículo 301 del C de P.P.
- Cuando se establece que fue ordenada por un Juez en los casos que se requiera.
- Proferida por un Juez de Control de Garantías.
- Proferida por un Juez de ejecución de Penas.
“El control de legalidad de la privación de la libertad, tiene como propósitos tales como:
- evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad;
- establecer si se precisa la detención antes del juicio;
- salvaguardar el bienestar del detenido;
- prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.”
Resulta importante establecer que los jueces penales de conocimiento no libran la orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia que profieren, sino que establecen que se librara la captura por orden del Juez a quien corresponda la vigilancia de la ejecución de la pena. Esto posee un sentido procesal y práctico, ejecutoriada la sentencia el Juez de conocimiento pierde competencia en el caso, y si ordenó la captura en la sentencia de condena, una vez aprehendida la persona será puesta a su disposición para el cumplimiento de la pena e igualmente debe este mismo juez de conocimiento cancelar la orden de captura.
El problema de librar la captura por el Juez de conocimiento ocurre en los casos de prescripción de la pena, el Juez de ejecución la declara y dispone el archivo, y queda vigente la orden de captura emitida por el Juez de Conocimiento. Recordemos que la orden de captura la cancela la autoridad que la emitió.
FORMALIZACION DE LA CAPTURA
Ocurre cuando al capturado deba privársele de la libertad en virtud de:
- imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
- Para el cumplimiento de una sentencia condenatoria.
El Juez a cuya disposición se encuentre:
- Entregará la custodia de la persona privada de la libertad al INPEC o a la autoridad de reclusión que corresponda.
- La remisión debe contener el motivo, la fecha y hora de la captura.
PRINCIPIO A LA IGUALDAD.
Se trata de la protección al derecho formal a la igualdad ante la Ley.
El procedimiento penal crea una obligación compleja de protección a la igualdad con relación a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
“La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental.
Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad.
Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado.
De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por regla general un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación.
Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación. Dicho carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. También influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre.
El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de comparación.
En consecuencia, se entabla una relación Inter normativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación. Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposición examinada, razón por las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a distintas modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminación normativa. Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes.
Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación.
Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos:
- un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,
- un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común,
- un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y,
- un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.
De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.”
Privación de la libertad por Detención preventiva:
El sistema penal acusatorio permite de manera excepcional, y con los fines del proceso, privar o restringir la libertad del imputado. Se trata de una excepción a la garantía universal de la libertad como principio procesal y solo puede ser impuesta cuando la Fiscalía demuestre ante el juez de Control de Garantías que una medida no privativa de la libertad resulta insuficiente para evitar la afectación del proceso en atención a la afectación de la prueba por el imputado, el peligro para la sociedad o las víctimas, o la evidencia de que se harán nugatorios los efectos de la sentencia condenatoria por la no comparecencia del imputado al proceso.
Esta privación o restricción de la libertad, en todos los casos, debe estar mediada por un juicio de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y constitucionalidad de la medida de aseguramiento, sin que pueda interpretarse como una consecuencia anticipada de responsabilidad penal o una afectación a la presunción de inocencia.
La duración de la medida precautelativa de detención preventiva debe ser un tiempo razonable, por disposición legal, igualmente se han establecido precisos limites en cuanto a su duración que no puede ser superior a un año contado desde la fecha de la imposición de la medida, y en casos especiales por el número de imputados o delitos y la naturaleza de estos, puede solicitarse por la Fiscalía la prorroga por un año más.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
Como principio para un ser humano es un imperativo imposible, no existe en el mundo una persona imparcial, porque este concepto conlleva en si un presupuesto subjetivo de quien emite el juicio acerca del otro.
La imparcialidad no es una condición de consciencia personal del Juez sino de apreciación subjetiva social.
Este principio está basado en un profundo contenido sociológico de la imputación subjetiva de significado que la sociedad le imprima a una acción y con ello que determine su sentido de imparcialidad.
Cuando el juez decide con cierto sentido social, para una parte de la sociedad obró con imparcialidad para otra no.
La jurisprudencia ha establecido dos conceptos:
“IMPARCIALIDAD OBJETIVA
La imparcialidad objetiva exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto. Hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
IMPARCIALIDAD SUBJETIVA
La imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Es el sacro santo principio de nuestro Estado Social de Derecho, “nullum poena, nullum crimen sine lege”, no hay pena, no hay crimen sin ley que la prevea.
Implica la vigencia de la ley en el tiempo, solo se puede juzgar a una persona por un delito que exista al momento de su comisión.
De la misma manera incorpora las reglas de aplicación de la ley penal en casos de transito de legislación, permitiendo que la ley procesal de efectos sustanciales más favorable se aplica de preferencia a la restrictiva, así su vigencia sea posterior a la ocurrencia de la conducta punible.
“La jurisprudencia ha señalado que, para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible, sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)”. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles, sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos.
El principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho contradicción.
Desde esta perspectiva, interesa al juez constitucional que el legislador observe dichos elementos. Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”.
Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. En términos de la sentencia C-957 de 1999, la ley por regla general comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de estas. Así, de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006 “ el Legislador –y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinario- es el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma”.
Este precepto está incorporado en las reglas de aplicación de la ley contenidas en la Ley 153 de 1887, veamos algunas normas al respecto:
“ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes.
ARTÍCULO 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes.
ARTÍCULO 6. Derogado por el Art. 40, Acto legislativo 3 de 1910. El texto original del artículo es el siguiente: Una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura o deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe.
ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
ARTÍCULO 9. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.
ARTÍCULO 10. Artículo subrogado por el artículo 4. de la Ley 169 de 1889, el nuevo texto es el siguiente: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Texto original de la Ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 10. En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.
ARTÍCULO 11. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.
ARTÍCULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
ARTÍCULO 15. Todas las leyes españolas están abolidas.
ARTÍCULO 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.
ARTÍCULO 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.
Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena.
ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:
La nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.
Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.
Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.
Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.
Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.
ARTÍCULO 46. La providencia que hace cesar o rebaja, con arreglo a una nueva ley, la penalidad de los que sufren la condena será administrativa y no judicial.
ARTÍCULO 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido a obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme a la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto a las condiciones morales que determinan el derecho y a la parte de la condena a que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto a las autoridades que deban conceder la rebaja y a las formalidades que han de observarse para pedirla.
ARTÍCULO 48. Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.”
El principio de legalidad ha tenido serios traspiés con la entrada en aplicación del principio de oportunidad, pues con fundamento en este el Estado puede renunciar a la persecución de una conducta criminal.
Pero de la misma forma a jurisprudencia ha creado incertidumbre cuando extiende por esta vía, en interpretación extensiva desfavorable, una conducta constitutiva de un verbo rector a una no prevista por el legislador como punible y condena con base en este juicio, reconociendo abiertamente la inexistencia previa de la conducta punible sancionada.
Veamos apartes de este texto:
“En consecuencia, la Corte, como deben hacerlo todos los jueces, atendiendo la necesidad de conciliar la norma con los estándares internacionales de protección de derechos humanos, advierte que el artículo 270 del Código Penal, ha de ser interpretado de tal forma que su numeral primero no sólo cubra la tutela de lo inédito respecto de la publicación, sino que en sentido amplio proteja el derecho moral del autor y, consecuentemente, incluya dentro de las conductas pasibles de sanción penal:
- aquellas que a través de otras formas de divulgación conlleven la pública difusión de la obra inédita, sin autorización previa y expresa de su titular; y,
- aquellas que conlleven a la violación del derecho de paternidad o reivindicación, conforme a las siguientes eventualidades:
- Cuando sin autorización previa y expresa del titular del derecho, se divulga total o parcialmente, a nombre de persona distinta a su titular, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
- Cuando sin autorización previa y expresa del titular del derecho, se publica total o parcialmente, a nombre de otro, una obra ya divulgada, de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. De esta forma, debe agregarse, se respeta también el rótulo de la norma típica, que, como se recuerda, ampliamente define que se trata del delito de violación a los derechos morales de autor, en evidente pretensión de enmarcar los matices más relevantes de vulneración de ese que se estima derecho fundamental. Por lo tanto, acorde con la que ha definido la Corte como manera constitucional de examinar la norma, se protege integralmente ese derecho fundamental en sus más importantes aristas, vale decir, derecho de paternidad o reivindicación, derecho de inédito y derecho de integridad de la obra.”
PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS
La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso.
En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya
(i) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo;
(ii) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y
(iii) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación.
En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior.
Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación.
PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Hace parte del reconocimiento universal a la obligación de los Estados de probar la responsabilidad de las personas que somete a juicio, siempre bajo el postulado de la exigencia de la demostración de culpabilidad para poder ser sancionado.
Este principio encarna el postulado esencial de la necesidad de conocimiento de la responsabilidad del acusado por parte del Juez, más allá de la duda.
Es el principio por el cual los Jueces pueden conciliar el sueño ante la tranquilidad de conciencia de no haber condenado a una persona inocente.
De este principio emerge el que toda duda, por mínima que sea, debe ser resuelta a favor del acusado.
“La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad.”
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.
La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”.
DERECHO A UNA DEFENSA TECNICA
El nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos. Por lo que, sin considerar una inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado.
Se tiene derecho a estar asistido por un abogado titulado desde el mismo momento en que la fiscalía comunica la existencia de una actuación en su contra o de una investigación donde aparece como indiciado.
“La interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final.”
Para definir desde cuando se tiene derecho a la defensa importante leer la sentencia C-799 del 2 de agosto de 2005, ya que condiciona la aplicación del artículo 8 del C de P.P.
Concepto de defensa técnica en materia penal
“En este sentido, la sentencia C-592 de 1993, expresó los siguientes conceptos:
“Encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…”; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
“Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
“En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación.” (M.P. Fabio Morón Díaz)
Adicionalmente, la jurisprudencia ha fijado también el alcance del derecho a la defensa técnica, definiendo que, en materia penal, cobija todas las etapas del proceso (la de investigación y la de juzgamiento) y toda persona procesada:
La razón de este derecho está en que la asistencia de un abogado titulado garantiza que no será sorprendido por el sistema de justicia y que la actuación penal estará mediada por la plena información del imputado y acusado y la correcta defensa de sus derechos.
Alcance del término “abogado”, dentro del contexto de la defensa técnica:
“En relación con la condición de abogado que debe reunir el defensor en materia penal para dar cumplimiento al derecho de defensa técnica establecido en el artículo 29 de la Carta, la Corte ha sentado reiterada jurisprudencia, según la cual esta condición (la de abogado) debe entenderse así:
En primer lugar, el abogado no necesariamente tiene que ser un abogado “inscrito”. En este sentido se afirmó en la sentencia C-049 de 1996, que la condición de ser inscrito el abogado no es de orden constitucional, por lo cual el defensor no necesariamente tiene que ostentar esa calidad. En este sentido afirmó:
“De otra parte, la Corte encuentra que las expresiones acusadas del artículo 138 del Decreto 2700 de 1991 “salvo las excepciones legales” y la palabra “inscrito” no desconocen lo dispuesto por el inciso 4o. del art. 29 de la Constitución Nacional en los términos planteados por la demanda, siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que esté de por medio la defensa y la asistencia del sindicado éste debe ser abogado, pues la Carta Política exige que en las actuaciones penales en defensa del sindicado pueda participar un abogado pero no necesariamente inscrito.
“En efecto, cabe observar que el requisito de la inscripción del abogado es de orden legal como se cumplió bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. La inscripción se llevaba a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y así, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dejó dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente éste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.
“Así las cosas, es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las profesiones.” (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
En nuestro sistema puede el indiciado, imputado o acusado optar por una representación contractual, por defensoría pública o por una cuestionada defensoría de oficio de estudiantes de derecho pertenecientes a Consultorios Jurídicos de Universidades legalmente constituidas.
Este termino de cuestionada defensa técnica, no es una consideración personal, sino la negación a esta generalizada práctica jurídica de asistencia ante el sistema penal de justicia por estudiantes de derecho lo cual se admite al límite de la defensa técnica como situación excepcional, como lo expuso la Corte Constitucional.
Resulta de significación conocer el planteamiento de constitucionalidad, por cuanto constituye una práctica recurrente la asistencia de estudiantes como defensores ante los Jueces de Control de Garantías y Municipales:
“De otra parte, ha afirmado esta Corporación que en ciertas circunstancias excepcionales no es requerido que el abogado sea titulado y que, en estos casos, basta con que sea egresado o estudiante vinculado al consultorio jurídico de una facultad de derecho legalmente establecida.
Se ha entendido que la Constitución Nacional, en su artículo 26, faculta al legislador para determinar los casos en que se exigen títulos de idoneidad para ejercer las profesiones, y que, con fundamento en esta atribución, es competente para indicar los eventos en los que los egresados y los estudiantes de las facultades de derecho pueden actuar como defensores.
Así en la sentencia C-049 de 1996 antes citada se expuso lo siguiente refiriéndose al inciso 3° del artículo 31 del decreto 800 de 1991:
“Observa la Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en qué casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores.”
Esta facultad que el legislador ha otorgado a egresados y estudiantes para que en las situaciones definidas por la ley puedan intervenir como defensores en materia penal es una facultad excepcional, de conformidad con criterios jurisprudenciales sentados en varios fallos, es decir que sólo puede ser ejercida en los casos en los que no pueda contarse con abogado. Esta característica de excepcionalidad ha sido sentada en la sentencia SU- 044 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y reiterada en la C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y en la C-049 del mismo año. (M.P. Fabio Morón Díaz). Se vertieron en esos casos los siguientes conceptos:
“Solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica.” (Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.)
“Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa técnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de índole penal, pues en estos eventos la Carta Política prevé la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporación ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa técnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jurídicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensoría pública, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participación de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jurídicos pueden hacer parte de un proceso penal.” (Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.)
“Bajo estos supuestos es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación e idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento.” (Sentencia C-049 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz)
Concluyendo, podemos sostener con fundamento en la jurisprudencia, que el derecho de defensa técnica se realiza, entre otros requisitos, con el de la asistencia prestada al procesado, en todas las etapas del proceso, por parte de un abogado. Que este profesional del derecho no necesariamente tiene que estar inscrito, es decir que la ley puede exigir o no este requisito, y que en circunstancias excepcionales y sólo ante la imposibilidad real de contar con un abogado titulado, en los casos en que la ley lo autoriza, los egresados y estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, pueden actuar como defensores en causas penales.
Acerca del derecho a la defensa técnica la jurisprudencia ha establecido:
“De conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica.
La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado.
La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de estos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que, en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.
Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución claramente extiende el derecho al debido proceso “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa técnica “durante la investigación y el juzgamiento”. Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007.
En los dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.
La defensa en el sistema penal acusatorio conlleva el núcleo esencial del respeto de derechos y garantías, por ello la Corte Constitucional expreso sobre este punto:
“Además de las garantías previstas en el artículo 267 de la ley 904 de 2004, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales. La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal.”
Estructura compleja del PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:
“El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así, por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).
Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.
PRINCIPIO DE CELERIDAD.
Una garantía esencial en el procedimiento penal corresponde a que el sistema de justicia penal no solo fije términos razonables para la actuación penal y la definición de la responsabilidad penal, sino además que estos se cumplan. Una justicia tardía en la mayoría de los casos resulta en un conflicto social, o en la auto-justicia. La jurisprudencia en este tema ha señalado:
“Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.”
PRINCIPIO DE ORALIDAD
Una innovación en el proceso penal es precisamente este principio de oralidad en las actuaciones, ello implica que los actos procesales se llevan a cabo en audiencia pública incorporando un componente de trasparencia.
La oralidad implica una justicia de frente a la sociedad, sin velos ni muros que alejen a los jueces de sus decisiones frente a la responsabilidad social de las mismas.
Este principio habilita un gran poder del juez como director del proceso y la responsabilidad de las partes e intervinientes de obrar bajo los postulados de verdad y lealtad.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
Este principio establece que solo podrá tenerse como prueba la que se produzca o se incorpore en el juicio de forma pública, oral y concentrada.
Implica este principio que los jueces no pueden comisionar para la práctica de pruebas en el juicio, que el juez debe estar presente en el momento en el cual la prueba se produce o incorpora, que la prueba en audiencia pública debe ser debatida.
La única excepción a esta regla es la prueba anticipada.
La Concentración probatoria obliga a que la prueba se practique d forma continua. Busca que el Juez concentre su atención en un solo asunto, esto en la práctica ha sido difícil dada la congestión de los Juzgados de Conocimiento.
Los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, consiente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:
La actuación en el proceso penal se lleva a cabo en audiencias públicas y ello implica que tienen acceso, además de partes e intervinientes:
- Los medios de comunicación.
- La comunidad en general.
No contrae una condición absoluta, pues el Juez puede restringir la publicidad cuando:
- Se estime exista peligro para las víctimas
- Exista peligro para los jurados.
- Exista peligro para los testigos.
- Se evidencie afectación a la seguridad nacional.
- En caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y otros.
- En casos donde niños, niñas y adolescentes sean testigos en juicios adelantados contra adultos.
- Se afecte el derecho al acusado a un juicio justo.
- Se comprometa seriamente la investigación.
En estos casos la restricción a la publicidad será valorada por el Juez de Conocimiento.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
La aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad señalarlo la Corte: “En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución”. (…) “El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)”.
Independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado.
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
Toda persona tiene derecho a que se le juzgue por un Juez de la jurisdicción ordinaria cuya competencia haya sido definida previamente a la comisión de la conducta punible, con ello quedan proscritos los jueces ad hoc o especiales para un caso particular.
“La jurisprudencia ha señalado que, para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible, sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas”. Para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles, sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporación la exigencia contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que deberá observar la plenitud de las “formas propias de cada juicio”, establecidas igualmente por el legislador”
Al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede inmodificablemente definida. Al respecto, se debe partir de la base de que mientras el legislador, al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. Lo que establece el artículo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibición de variar el juez o tribunal o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA
En el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta
Ciertas decisiones que por su naturaleza encarnan afectación de derechos del acusado o de las partes son susceptibles del recurso de apelación, es decir, que un superior funcional a quien la profirió la revise.
La casi totalidad de decisiones en la jurisdicción penal afectan derechos, por lo cual la mayoría son apelables dado que están referidas a la libertad del acusado, a la práctica de pruebas, a la afectación de derechos patrimoniales o la afectación de la propia actuación.
El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a “… impugnar la sentencia condenatoria…”.
Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales).
Así, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: “Garantías judiciales. (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: ” (…). Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: “Artículo 25. Protección judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los Estados partes se comprometen:
- a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;
- b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
- c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados.
En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario1
La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio – según lo expuesto -, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad.
Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.
La Corte, en relación con el tema, ha determinado que: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo…”
Por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que, a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal.
Por consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2 C.P).
“…la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos…] dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (subraya la Corte)….”
Por esta razón, la ausencia de consagración explícita en el texto constitucional de una garantía procesal en relación con un determinado tipo de procedimiento no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta Fundamental.
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
El juzgamiento de un mismo comportamiento en instancias diferentes del derecho sancionador, como lo pueden ser el correccional, el disciplinario y el penal, no conlleva una violación del principio non bis in ídem. Para verificar si se ha infringido la prohibición, primero, debe existir identidad de objeto, sujeto y causa y, segundo, deben darse dos procesos de naturaleza sancionatoria con las identidades señaladas.
El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso.
Conlleva que una vez definida la situación jurídica de una persona de manera definitiva, sea por sentencia u otra providencia, que se encuentre ejecutoriada y en firme no puede el Estado iniciar una nueva investigación y actuación penal basada en los mismos hechos.
Se exceptúa este principio:
- que la decisión se haya obtenido con fraude o mediante violencia.
- En casos de violación de derechos humanos.
- En casos de infracciones graves al derecho internacional humanitario establecidas por instancias internacionales.
Resulta importante precisar que para que aplique este principio debe tratarse del mismo supuesto de hecho, es decir, que la conducta tenga correspondencia de tiempo, lugar, autor y de acción.
PRINCIPIO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Uno de los fines del derecho penal es precisamente restablecer los derechos que se vieron afectados por la conducta punible, en este sentido el sistema de justicia penal debe adoptar las acciones indispensables para hacer cesar las consecuencias del delito propendiendo por la recuperación del derecho y el mantenimiento de statu quo anterior al punible.
La norma del artículo 22 del C del PP incorpora una condición bastante confusa, ya que establece el deber ser, del fin restaurativo del procedimiento señalando que debe darse incluso de forma independiente de la responsabilidad penal.
Los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal, y no se agotan en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues además de la reparación que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme la ley a quien o quienes hayan cometido el delito
Esos planteamientos han sido reiterados de manera consistente por esta corporación, en particular en las sentencias C-004 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda, Córdoba, Escobar, Monroy, Tafur y Vargas), C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-575 y C-1033 de 2006 (en ambas M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-209 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), pudiendo leerse en la precitada C-454:
“Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 núm. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.”
CLAUSULA DE EXCLUSIÓN.
En concordancia con la norma superior (art 29) que establece la nulidad de la actuación por la ilicitud de la prueba, se prevé que toda prueba obtenida con trasgresión de garantías fundamentales está viciada de nulidad absoluta, por lo cual deberá excluirse de la actuación penal.
Aplica el mismo precepto de vicio irreparable o insubsanable, respecto a la prueba derivada de la prueba ilícita.
“ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse debido a su existencia”
Una interpretación armónica del artículo 29 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales mediante las cuales se estructura el nuevo modelo procesal penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla de exclusión sea aplicable durante todas las etapas del proceso, es decir, no solamente durante el juicio sino en las etapas anteriores a él, con la posibilidad de excluir entonces, no solamente pruebas, sino también elementos materiales probatorios y evidencia física
El artículo 23 de la Ley 906 de 2004, trata de una disposición que inspira todo el trámite del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cláusula general de exclusión, al disponer que [T]oda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. De entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al artículo 29 Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno derecho de la prueba y su exclusión cuando ha sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, así como las que sean consecuencia de las pruebas excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la exclusión del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constitución, la que según lo considerado por la Corte, es una fuente de exclusión de la prueba de conformidad con el artículo 29 Superior.
En tal sentido, el artículo 455 del nuevo C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente deriva o no de otra. Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el artículo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, según el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso; y ( v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquélla habría sido de todas formas obtenidas por un medio lícito. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto.
PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN.
Prevé un aspecto propio del concepto de sistema jurídico, bajo una consideración positivista, según el cual lo no regulado en el procedimiento penal o disposiciones complementarias debe ser llenado con el procedimiento civil y otras regulaciones que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA.
Establece que las normas rectoras del código son obligatorias y prevalentes, y serán fundamento de interpretación.
Este principio implica que las normas rectoras son el fundamento hermenéutico de interpretación de la norma procesal penal, cuestión que resulta innecesaria en su enunciación por cuanto su naturaleza implica este contenido sustancial y prevalente.
MODULADORES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Se establecen como criterios que deben adoptar los servidores públicos que intervienen en la actividad procesal:
- Criterio de necesidad
- Criterio de ponderación.
- Criterio de legalidad.
- Criterio de corrección.
Criterio de necesidad:
Un pilar fundamental del sistema penal acusatorio lo constituye el criterio de necesidad, el cual obliga al Juez a dejar la operativización del sistema y a abordar el análisis de la función del derecho penal en el contexto nacional y global.
El Juez deja de ser un aplicador, amorfo y supra humano, de la Ley para asumir su verdadero rol de administrador de justicia, incorporando en sus decisiones las bases de la teoría jurídica articulada a la filosofía del derecho y bajo una comprensión sociológica del contexto, es decir, su decisión es un verdadero juicio hermenéutico.
El principio de necesidad establece cuando el derecho penal debe intervenir como solución al conflicto social generado por la desatención al orden jurídico, recordemos que precisamente el derecho penal aparece cuando el comportamiento trasciende de la órbita personal al campo de los derechos ajenos.
En la consideración de un derecho penal mínimo la necesidad de penalizar conductas solo trasciende cuando la conducta, además de reunir las condiciones objetivas de la descripción típica trasciende a la intención de lesión de derechos de derechos de terceras personas, en el llamado injusto típico.
La Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.
En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio.
El artículo 37 numeral 3 inciso, establece una referencia a este principio en cuando establece, que así se trate de delitos perseguibles de oficio, los beneficios derivados de la reparación a la víctima del injusto, predicables de los querellables, son aplicables bajo un criterio de necesidad.
Criterio de ponderación:
El proceso penal encarna, en sí mismo, una potencial afectación de amplio espectro a derechos del acusado y de las víctimas, por ello su aplicación debe estar mediada por un juicio de ponderación entre la necesidad de la actuación y la injerencia en derechos fundamentales de las personas.
Algunas actuaciones penales implican la intromisión a derechos como el de la intimidad y dignidad humana, como el caso de los registros corporales y la obtención de ciertas evidencias y elementos materiales que en ocasiones se encuentran en el cuerpo de la víctima, por ello el criterio de ponderación obliga a colocar en una balanza de juicios valorativos estos dos derechos, el del Estado a investigar los delitos y el de las personas a no sufrir intromisiones en su intimidad, en su integridad y en su dignidad.
Por ello se ha entendido que la constitucionalidad de tales medidas depende del respeto del principio de proporcionalidad – esto es, que no tengan una incidencia desproporcionada en los derechos –, así como del principio de legalidad, apreciados en el contexto de una sociedad democrática.
Adicionalmente, se ha considerado que la aplicación del principio de proporcionalidad exige el cumplimiento de dos tipos de requisitos. En primer lugar, en cuanto a los requisitos formales, se ha exigido una decisión judicial para ordenar o autorizar su práctica durante la investigación, cuando no se cuente con el consentimiento del inspeccionado físicamente y que tal decisión sea motivada, a fin de evitar la arbitrariedad y asegurar la posibilidad de controles posteriores tanto a la decisión, como a su aplicación.
Algunos países establecen excepciones a esta reserva judicial, como, por ejemplo, cuando el sujeto sobre el cual recaen las medidas de manera previa, consciente, libre y específica otorga su consentimiento para la práctica de estas, cuando se trate de la obtención de muestras no íntimas de las personas, cuando su práctica sea urgente o exista riesgo para el éxito de la investigación derivado de la demora. En segundo lugar, en cuanto a los requisitos sustanciales, se exige que la medida, en las circunstancias del caso concreto, sea proporcionada, lo cual implica que, en este contexto, cobren especial trascendencia los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el interés público en la investigación del delito, el bien jurídico tutelado y la protección de los derechos de las víctimas, con el interés del individuo en no ser sometido a restricciones de sus derechos.
El examen abstracto de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iii) el impacto que tendría para los derechos de las víctimas en que se identifique a los responsables de un hecho delictivo, el que se negara la obtención de muestras que involucren al imputado; (iv) el valor probatorio de la evidencia material de la muestra a la luz del programa de investigación y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida en los derechos del imputado y (vi) las condiciones personales del mismo.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY.
La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA CITADA:
Corte Constitucional Sentencia C-591/05 Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005
Sentencia C-762/09 Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
Sentencia 31531 8 de junio de 2009. Corte Suprema de Justicia MP Yesid Reyes Bastidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Aprobado Acta N° 209 Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil nueve (2009).
Código de procedimiento penal. Artículo 1.
Sentencia C-33 de 2008. Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) Referencia: expedientes T-542060 y T-602073.Acciones de tutela instauradas por Austreberto de Ávila y otros, y Edwin Campo Vega (personero de El Arenal (Bolívar)) contra Electrocosta S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).
Sentencia Corte Constitucional C-163/08. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008).
Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004. Artículo 450 inciso “si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez… librara inmediatamente la orden de encarcelamiento.”
Sentencia Corte Constitucional C-163/08. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008).
Sentencia Corte Constitucional C-818/10 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C. trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010)
Sentencia C-762/09 Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
Sentencia Corte Constitucional. C-444/11 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Código Civil Colombiano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez.
Corte Constitucional Sentencia C-591/05 Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005
Sentencia corte constitucional C 289 -12. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
Corte Constitucional Sentencia C-591/05 Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005
Sentencia Corte Constitucional C- 127 -11 Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).
Sentencia C-542/96 Referencia: Expediente D-1297 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 5° (primer inciso) de la ley 228 de 1995. Actor: Jaime Enrique Lozano Magistrado Ponente: Dr. LADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Sentencia C-542/96 Referencia: Expediente D-1297 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 5° (primer inciso) de la ley 228 de 1995. Actor: Jaime Enrique Lozano Magistrado Ponente: Dr. LADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Sentencia Corte Constitucional C- 127 -11 Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Corte Constitucional sentencia C-371/11 Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Corte Constitucional Sentencia C-095 de 2003 Corte Constitucional 11/02/2003 Gaceta de la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Corte Constitucional Sentencia C-200/02. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
Sentencia C-521/09 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 211, numeral 4°, Ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 – ‘Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual’-Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
Sentencia C-060/08 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
CORTE CONSTITUCIONAL Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 591 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
Corte Constitucional Sentencia C-591/05 Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005
Corte Constitucional. Sentencia C-365/12Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
Corte Constitucional. Sentencia C-822/05 Demandante: Diana Paola Rubiano Meza Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal “Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)
Corte Constitucional. Sentencia C-365/12Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
SEGUNDO CAPÍTULO
ASPECTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DEL SISTEMA PENAL
APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL – SISTEMA ACUSATORIO EN COLOMBIA
Resumen
Se aborda el sistema procesal penal colombiano de la Ley 906 de 2004 desde la definición de los conceptos de jurisdicción y competencia, órganos de la jurisdicción, factores que determinan la competencia de los jueces penales, definición de competencia, impedimentos, titularidad de la acción penal, partes en el proceso penal, la víctima y las medidas procesales y sobre los bienes que se prevén en la norma para el restablecimiento del derecho conculcado con el delito.
Summary
The Colombian criminal procedure system of Law 906 of 2004 is addressed from the definition of the concepts of jurisdiction and competence, organs of jurisdiction, factors that determine the competence of criminal judges, definition of competence, impediments, ownership of criminal action , parties to the criminal process, the victim and the procedural measures and on the goods provided for in the rule for the restoration of the right violated by the crime.
Palabras clave:
Procedimiento, penal, acusatorio, jurisdicción, competencia, factores, impedimentos, fiscalía, defensa, imputado, victimas, reparación.
Keywords:
Procedure, criminal, accusatory, jurisdiction, competence, factors, impediments, prosecution, defense, accused, victims, reparation.
Introducción
Este trabajo desarrolla algunos temas del procedimiento penal y concretamente de los aspectos relacionados con los órganos de jurisdicción, la competencia y los factores que la determinan, estructurando en su contenido una sinopsis del proceso penal colombiano desarrollado en vigencia de la Ley 906 de 2004. Está dirigido a estudiantes de derecho y personas que posean interés en los temas procesales penales, sin pretender constituirse una obra critica del sistema penal acusatorio.
Se integran dos ejes temáticos: el primero a los órganos de jurisdicción, factores que definen la competencia de los jueces penales, y la segunda sobre la acción penal y su composición procesal.
Incorpora en el desarrollo temático una consideración académica pragmática, un referente jurisprudencial y los aspectos legales, posiblemente vigentes para la época de su publicación.
Es un trabajo en constante construcción, no solo por la volatilidad legislativa en materia procesal penal, sino por el dinamismo del propio sistema acusatorio que avanza en la fase crítica de implementación.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La potestad del Estado de administrar justicia en todo el territorio nacional corresponde al concepto de jurisdicción y hacerlo en un caso particular estructura la competencia.
La jurisdicción es un concepto general y la competencia especial, para asumir la competencia en un caso específico se debe partir del presupuesto de poseer jurisdicción.
La jurisdicción puede ser determinada en diversas ramas: la ordinaria, la contenciosa administrativa, la constitucional, la militar, especial de paz y la indígena.
Conforme a la Constitución actual, pueden ser entendidas como jurisdicciones, en sentido lato: la ordinaria, la contencioso–administrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una enumeración excluyente, siendo en consecuencia, los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción, aquellos que se dan entre las diversas jurisdicciones enunciadas, y la excepción de falta de jurisdicción, la que le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa, alegando factores aparentemente objetivos y claros derivados de las especificaciones constitucionales y legales correspondientes, para fundar su discrepancia.
La jurisdicción penal ordinaria se aplica, por regla general, para todos los casos y en todo el territorio nacional, es decir, en principio, constituye un concepto conglobante. Las excepciones las constituyen las jurisdicciones especiales, como la indígena, la militar, la de paz, la contenciosa administrativa y la especial para la paz.
El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.
La jurisdicción ordinaria penal se ocupa del juzgamiento de las conductas punibles cometidas en Colombia y de las que se comenten en el extranjero conforme el principio de extraterritorialidad de la ley penal, la excepción a esta regla la constituyen los juzgamientos de miembros de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de competencia restrictiva de la jurisdicción especial indígena.
En el Estado la función de administrar justicia penal está en los órganos de la jurisdicción, los cuales poseen una estructura jerárquica y funcional que determina su competencia.
Los órganos de la jurisdicción penal son:
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Juez colegiado, que posee competencia en todo el territorio nacional.
- Los tribunales superiores de distrito judicial. Salas de decisión penal: Juez colegiado que posee competencia en el ámbito territorial regional en el Distrito Judicial.
- Los juzgados penales de circuito especializados: Jueces unipersonales que tienen competencia regional en el circuito territorial al que pertenecen, en asuntos especializados definidos por la ley procesal. Son superiores funcionales de los Jueces del Circuito penales en los casos de conflicto de competencia.
- Los juzgados penales de circuito: jueces unipersonales que ejercen jurisdicción y poseen competencia regional en el territorio del circuito a que pertenecen.
- Los juzgados penales municipales: Jueces unipersonales que ejercen competencia en el municipio a que pertenecen.
- Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal. Jueces unipersonales que ejercen competencia en el municipio a que pertenecen.
- Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad: jueces unipersonales que vigilan la ejecución de condenas y medidas de seguridad en el ámbito del circuito a que pertenecen o la región definida en el mapa judicial por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- Los jurados en las causas criminales, ejercerán jurisdicción y tendrán competencia en los casos que establezca la ley, a la fecha de la publicación de este texto no había definición legislativa en este punto de competencia.
De la misma manera ejercen jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías. Y el Congreso de la República en los casos de juzgamiento de aforados constitucionales. La Fiscalía no ejerce jurisdicción, sino que cumple una función judicial.
COMPETENCIA PENAL:
Por regla general en materia penal, es competente para el juzgamiento el juez del lugar donde se ejecutó o se consumó la conducta punible. Tratándose de delitos cuya ejecución ocurre en varios lugares, la competencia es del Juez ante quien la Fiscalía formule acusación.
Importante resulta hacer precisión que la competencia en los jueces se fija con el acto administrativo de reparto, el cual garantiza la imparcialidad inicial al momento de designar el juez que debe conocer el asunto. La Sala de casación Penal ha sido enfática en que este acto de reparto no es una mera formalidad en el trámite, sino que constituye un acto procesal que genera consecuencias sustanciales, y de cuya transparencia dependen las consecuencias del proceso penal. Alterar las reglas del reparto constituye un delito.
Competencia en el control de garantías:
La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito, sin embargo, esta regla, no determina una definición de competencia territorial, pues la función es de orden constitucional y puede ser ejercida por un Juez de otro lugar diverso al de la comisión del delito y en los casos de impedimentos incluso por un juez de diversa especialidad a la penal.
Las reglas de reparto establecen que el control de garantías como actuación preliminar en el proceso penal, en principio, debe ejercerlo el juez penal municipal o promiscuo municipal del lugar donde ocurrió el hecho o del lugar donde se produce la captura, sin embargo, no constituye una irregularidad el que un juez de otro lugar lo ejerza, de la misma manera el Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales han establecido unidades judiciales donde atribuyen esa facultad de control constitucional, convencional y legal a el juez de un determinado municipio.
En los asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Competencia para el Juzgamiento:
Los Jueces penales de conocimientos son los que poseen la competencia para imponer penas y medidas de seguridad, es decir, para definir la responsabilidad penal.
La competencia se fija por los factores que la determinan y la naturaleza del asunto, igualmente cuando existe fuero legal o constitucional.
Competencia para vigilar el cumplimiento de las sanciones:
Ejecutoriado el fallo de condena, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción en los lugares donde existen estos juzgados, en caso contrario el competente es el juez que profirió la sentencia.
FACTORES DE COMPETENCIA:
Los jueces penales asumen la competencia por factores definidos en la Ley procesal, no se trata de un acto discrecional del sistema de justicia penal y con ello se garantiza el principio de transparencia en el conocimiento del asunto.
Factor territorial:
El mapa judicial se divide en distritos judiciales, circuitos judiciales y municipios, solo estos últimos corresponden a la circunscripción territorial del mapa político, los circuitos y distritos corresponden a divisiones territoriales regionales definidas por el Consejo Superior de la judicatura.
La competencia en materia penal está definida, por principio, por el lugar donde se llevó a cabo la conducta criminal, ello para definir a que juez le corresponde su juzgamiento.
Pueden presentarse hipótesis en las cuales se dificulta esta definición de competencia, ante:
- La imposibilidad de conocer el lugar donde se ejecutó o consumó la conducta punible.
- La conducta delictiva se ejecutó en varios lugares.
- La conducta delictiva se cometió en lugar incierto o en el extranjero
En estos eventos establece la norma adjetiva que la competencia del juez de conocimiento se establece por la actuación de la fiscalía al formular la respectiva acusación, es decir la competencia se fija por el lugar donde se realice este acto judicial, debiendo corresponder el mismo al sitio donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
La razón de existir de esta norma corresponde a facilitar la presentación e incorporación de la prueba en el juicio oral. Debe ser la Fiscalía coherente en la selección del lugar donde decide presentar el escrito de acusación, pues no se trata de cualquiera de los municipios donde pudo ejecutarse o se consumó, se trata del sitio donde la prueba se encuentra y el convocarla al juicio no reviste mayor dificultad, ello teniendo en cuenta que la esencia del sistema penal es la prueba testimonial y pericial, que se incorporan con la presencia del testigo o testigo -perito en desarrollo del juicio oral.
La competencia para el juzgamiento se fija ante el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, donde se deben resolver además los asuntos relacionados con inhabilidades, nulidades, incompetencias, recusaciones. Luego de agotada esta fase no es permitido procesalmente alegar una circunstancia que afecte la competencia, excepto que tenga su origen en un hecho posterior.
Cambio de radicación:
La competencia del juez de conocimiento puede ser variada, por la competencia excepcional en los casos de impedimentos de la totalidad de los jueces de un municipio o circuito y en el caso del cambio de radicación del asunto a juzgar.
El cambio de radicación tiene como fundamento garantizar la imparcialidad del juez, la seguridad e incolumidad de la administración de justicia y puede ser solicitada, antes de instalarse la audiencia del juicio oral, por el juez, la fiscalía, la defensa, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito.
La solicitud de cambio de radicación se eleva ante el mismo juez que posee la competencia de juzgamiento, quien deberá remitirla al superior para su decisión.
Se trata de una excepción al principio general de competencia y solo tiene lugar en los siguientes eventos:
- cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO.
La regla general en el procedimiento penal corresponde al principio de unidad procesal, por el cual para el juzgamiento de cada delito debe el Estado adelantar una sola actuación procesal, sin que afecte este principio el número de autores, participes o delitos, salvo los casos de aforados. Los delitos conexos se juzgarán en un mismo proceso.
La ruptura de la unidad procesal solo afecta el debido proceso cuando implica desconocimiento o violación de garantías fundamentales, en este caso genera un vicio que conlleva la ineficacia del acto procesal y debe declararse la nulidad de la actuación.
Conexidad:
Los delitos conexos son aquellos que conservan un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal.
Esta relación entre conductas punibles puede obedecer a un nexo finalísimo, como en el evento de la conexidad teleológica, un nexo consecuencial, o poseen una relación circunstancial de modo, tiempo o lugar.
Conexidad teleológica
Existen varias formas conexidad, entre ellas la denominada teleológica, de la cual se define su existencia cuando, el delito que se realiza para el perfeccionamiento o para garantizar la impunidad de otro concursa efectivamente con éste y se asimila a la de quien con los mismos propósitos.
Conexidad consecuencial.
Ocurre cuando una conducta punible deriva se existencia de la ejecución o consumación de otra. Encontramos un ejemplo en el delito de peculado por apropiación del cual deriva una conducta igualmente delictual de enriquecimiento ilícito. La primera conducta implica necesariamente la ocurrencia de la segunda por el núcleo del verbo rector apropiarse, el que establece una condición material de incremento patrimonial no justificado lícitamente.
El artículo 51 del estatuto procesal establece las circunstancias en las cuales se puede solicitar por la fiscalía en la acusación o la defensa en la audiencia preparatoria, el decreto por el juez de conocimiento de conexidad.
- El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
- Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
- Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
- Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Competencia para el juzgamiento en el caso de conexidad
- cuando se trate de varias conductas punibles conexas, corresponde el juzgamiento, conforme el fuero legal o la naturaleza del asunto, al juez de mayor jerarquía. En estos casos se entiende legalmente que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juez penal del circuito.
- De manera preferente y excluyente la competencia se define por el factor territorial, el lugar donde ocurrieron los hechos, cuando los jueces que pueden juzgar son de la misma jerarquía, siguiendo la siguiente regla:
- En el lugar donde se haya cometido el delito de mayor gravedad, lo cual se define por los límites punitivos y condiciones de agravación especifica.
- Donde se cometieron el mayor número de conductas delictivas.
- Donde se produjo la primera aprehensión de autor o autores.
- En el lugar donde se haya formulado la primera imputación.
Ruptura de la unidad procesal
Procesalmente no se debe conservar la unidad procesal en los casos previstos en el artículo 53 de la ley 906 de 2004.
- Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
- Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
- Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
- Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
- Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
En el evento en que se presente controversia acerca de la competencia del juez para el conocimiento corresponde al superior jerárquico definirla, sin que sea necesario trabar conflicto alguno, simplemente se remite para que en el termino de tres días se resuelva de plano.
En este trámite ya no se presenta la figura del conflicto de competencias y la necesidad que uno de los jueces que estiman carecer de competencia traben el conflicto, en el actual sistema procesal, el Juez que no se considera competente debe enviarlo al respectivo superior funcional para que defina la competencia.
No se tramita con las mismas reglas de los impedimentos del artículo 56 del C de P.P. donde, argumentando y evidenciada la causal de impedimento, el juez debe enviarlo al homologo que le siga en número, o al del lugar más cercano, según el caso. Si este que recibe el impedimento no lo acepta, deberá enviarlo al superior funcional para que defina si existe o no la causal invocada.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado colombiano
La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas:
“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.
Son causales de impedimento:
- Derivada del interés en la actuación procesal que puedan tener el funcionario judicial, su cónyuge, su compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad
- Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
- Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
- Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
- Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
- Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
- Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
- Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
- Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
- Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
- Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
- Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
- Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
- Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO.
Cuando el Juez se encuentre en una cualquiera de las causales de impedimento legal debe informarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a l a sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea relevado de la competencia en ese caso particular.
En los caos de impedimento o acusación del Fiscal General de la Nación resolverá de plano la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Suspensión de términos.
Mientras se tramita el impedimento o la recusación, los términos procesales estarán suspendidos.
ACCION PENAL.
La titularidad de la acción penal, de manera exclusiva y excluyente, por norma constitucional corresponde a la Fiscalía General de la Nación quien esta obligada a su ejercicio y a la investigación de los delitos de los que tenga conocimiento, con excepción de la aplicación del principio de oportunidad.
Noticia criminal.
La Fiscalía deberá ejercer la acción penal cuando tenga conocimiento de la ocurrencia de una posible conducta punible.
Las formas de llegar los delitos al conocimiento de la Fiscalía son
- La denuncia, la cual constituye un deber legal y constitucional.
- La denuncia o informe de servidor público.
- La querella
- Petición especial de la Procuraduría General de la Nación.
Denuncia penal.
La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.
Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal – la Fiscalía – a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible.
Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.
La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio.
El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante.
En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos.
Se trata de unos mínimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposición legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la investigación por parte del órgano competente a que (i) “los hechos – puestos en su conocimiento- revistan las características de un delito”, y (ii) “ medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
Exoneración al deber de denunciar.
Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.
Falsa denuncia.
Mentir acerca de la ocurrencia de hechos delictivos en la formulación de una denuncia implica la comisión del punible de falsa denuncia, y si se efectúa la denuncia por hechos delictivos incriminando de forma falaz la autoría o participación en la acción de una persona específica, igualmente se incurre en el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Si el denunciante rinde, además testimonio en el juicio oral y mantiene su mentira, incurre en la conducta punible de falso testimonio el cual tiene una sanción de 6 a 12 años de prisión.
La querella.
Se constituye en un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, e implica la manifestación del sujeto pasivo de la infracción criminal o su representante legal, de querer que se investigue los hechos en los que resulto perjudicado.
Cuando ha fallecido el sujeto pasivo del delito, querellante legitimo, pueden ejercer la querella sus herederos.
Concepto de querella:
La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigación. La ley la establece como condición de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un interés personal de la víctima del ilícito, que puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal.
Querellante legitimo
El querellante legítimo es el titular del interés jurídicamente protegido por el tipo penal. Pero esta norma general admite las siguientes excepciones: Si el titular del bien jurídico tutelado es incapaz, su representante legal es querellante legítimo. Si es persona jurídica, lo será, igualmente, el representante legal de la misma. Si el incapaz carece de representante legal, la querella puede ser interpuesta por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse también por el defensor del pueblo. Si el titular del bien jurídico protegido, esto es el sujeto pasivo del delito, estuviere imposibilitado de interponer la querella, los perjudicados directos están legitimados para formularla, lo cual también es autorizado cuando el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz. En el delito de inasistencia alimentaria, aparte de los lesionados por el punible, el defensor del pueblo está legitimado para formular la querella. Por último, el Ministerio Público está habilitado para formular la querella cuando el delito que la requiera afecte el interés público, y el defensor del pueblo lo puede hacer si el sujeto pasivo del ilícito es la sociedad.
Caducidad de la querella.
El sujeto pasivo posee seis meses, desde la ocurrencia del hecho o desde su conocimiento, para instaurar la querella, tiempo en el cual opera el fenómeno de la caducidad. Es decir, se sanciona la inactividad del sujeto pasivo en el ejercicio de la acción penal.
La caducidad de la querella impide el ejercicio de la acción penal y da lugar a un fenómeno preclusivo.
Por regla general la querella se exige para delitos que admitan conciliación o tengan pena no privativa de a libertad. Las conductas delictivas cometidas contra niños, niñas y adolescentes son investigables de manera oficiosa y no requisen querella.
La querella es desistible por cuanto comporta un interés particular del sujeto pasivo hasta antes de culminarse la audiencia preparatoria del juicio oral.
Cuando el desistimiento se ofrece ya efectuada la imputación por la fiscalía, debe ser verificada su libertad por el juez de conocimiento.
El carácter del desistimiento es absoluto por ende no admite posterior retractación.
El artículo 74 del estatuto de enjuiciamiento penal relaciona los delitos que requieren querella para iniciar la acción.
- Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
- Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).
Petición especial.
En algunos excepcionales eventos para iniciar el ejercicio de la acción penal se requiere de una condición de procedibilidad referida a la petición que debe efectuar el Procurador General de la Nación, esencialmente cuando la conducta delictiva se ha ejecutado o consulado fuera del territorio nacional, no haya sido objeto de juzgamiento en el Estado donde ocurrió el hecho y el autor se halle en Colombia.
Además, se establece en esta hipótesis:
– si el delito fue cometido por un colombiano, la pena privativa de la libertad en su mínimo, en nuestra legislación para esa conducta, no debe ser inferior a 2 años.
– Si el autor es un extranjero, cuando el delito comporte perjuicio al estado o nacional colombiano, la pena privativa de la libertad en su mínimo, en nuestra legislación para esa conducta, no debe ser inferior a 2 años.
– si el delito se comete por extranjero en perjuicio de otro extranjero, la conducta debe tener sanción privativa de la libertad cuyo límite en su mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.
– En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.
EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL.
La acción penal debe conducir a la determinación de la ocurrencia del hecho delictivo y a la responsabilidad por este comportamiento, sin embargo pueden operar circunstancias objetivas y legales que extinguen la posibilidad de continuar con el ejercicio de la persecución penal.
Las causas de extinción de la acción penal son.
- la muerte del indiciado, imputado o acusado.
- la prescripción de la acción.
- la aplicación del principio de oportunidad.
- la amnistía.
- la oblación.
- la caducidad de la querella.
- el desistimiento.
- el pago de lo adeudado.
Efectuada la imputación y al ocurrir una causal de extinción de la acción penal la fiscalía podrá solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, lo mismo la defensa, una vez iniciada la fase del juicio, por causales objetivas.
La extinción de la acción penal tiene efectos de cosa juzgada penal, no afecta la acción civil o la de extinción de dominio.
ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
Corresponde a una facultad de la fiscalía cuando establezca con relación a un hecho que no existen elementos materiales o evidencia probatoria que determine su caracterización como conducta delictiva.
Este archivo en principio no tiene control jurisdiccional previo, solo se presenta el control de garantías cuando se solicita por la víctima reapertura con nueva evidencia y la fiscalía se niega este pedido.
PARTES E INTERVINIENTES.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En Colombia la constitución política de 1991 creo la fiscalía General de la Nación con el fin de ejercer la persecución e investigación de las conductas delictivas.
Esta institución esta visiblemente jerarquizada y existe solamente un Fiscal General quien designa un Vicefiscal y para su operatividad delega su función en fiscales locales, seccionales o delegados.
A la Fiscalía General como institución, que ejerce la titularidad de la acción penal, le corresponde funcionalmente, conforme el artículo 114 del estatuto procesal
- investigar a los presuntos responsables de conductas delictivas.
- formular la imputación a posibles autores de conductas delictivas.
- formular acusación al imputado ante los jueces penales de conocimiento.
- solicitar medidas de aseguramiento.
- solicitar e implementar medidas de protección a las víctimas.
- aplicar el principio de oportunidad.
- solicitar la preclusión de la acción penal.
- solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado
- legalizar la captura de la persona puesta a su disposición en casos de flagrancia y cumplimiento de orden de captura de un juez de garantías.
- solicitar ante los jueces de control de garantías ordenes de captura contra posibles autores o participes de conductas punibles.
- ordenar registros y allanamientos.
- ordenar incautaciones e interceptaciones.
- legalizar en los términos de ley las actuaciones que requieran control posterior de un juez de control de garantías.
- asegurar los elementos materiales de prueba y evidencia física, garantizando la incolumidad de la cadena de custodia.
- diseñar el programa metodológico de la investigación.
- dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
- ordenar capturas de manera excepcional.
- intervenir en las actuaciones del juzgamiento y en el juicio oral.
- interponer recursos contra las decisiones de los jueces.
- solicitar nulidades.
- tomar las medidas pertinentes para hacer comparecer los testigos al juicio.
- celebrar pre -acuerdos de responsabilidad con imputados o acusados.
- solicitar la practica de pruebas anticipadas si a ello hay lugar.
- Preparar a sus testigos para el juicio.
- descubrir a la defensa los elementos materiales y evidencia física desde la acusación.
- poner a disposición de la defensa los elementos materiales probatorios que tenga en su poder y que le sean favorables al acusado.
- presentar alegatos en el juicio.
- efectuar las solicitudes de responsabilidad en el juicio.
- oponerse a las pruebas de la defensa y presentar oposiciones a sus alegaciones en el juicio.
Atribuciones especiales del fiscal general de la nación.
Corresponde al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 116 del Código de Procedimiento Penal, :
- Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
- Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.
- Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
LA DEFENSA.
Como se explicito al tratar el tema en el primer capitulo, el sistema penal adopta la defensa desde la consideración de defensa técnica, a la cual accede el indiciado, imputado o acusado a través de defensor de confianza o de defensor público, y en casos excepcionales, asumen estudiantes de derecho de consultorios jurídicos de universidades legalmente establecidas.
La defensa es un derecho que surge desde el mismo momento en que la persona tenga conocimiento que el Estado adelanta una investigación penal y que se encuentra en calidad de indiciado o imputado.
En el sistema de justicia penal la defensa, corresponde a un derecho inalienable, desde el momento en que el indiciado es privado de la libertad y en todo caso desde la imputación, ello no obsta para que se pueda ejercer en actuaciones preliminares de investigación. Un evento que evidencia este ultimo punto es el interrogatorio del indiciado.
El indiciado, imputado o acusado podrá designar abogado defensor de confianza principal o en caso de carecer de recursos económicos para sufragar los costos de un abogado de confianza de solicitara por el juez o la fiscalía de la asignación de un abogado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
La defensa es un acto material por el cual se otorga poder, verbal o escrito, al defensor no se requiere ningún tipo de reconocimiento por el sistema de justicia penal.
El abogado principal puede actuar junto a un abogado suplente, previa comunicación y autorización del juez, situación que debe ser aceptada por el mandatario.
La defensa debe actuar en el proceso penal sin conflicto de intereses y ejercerá todos los derechos previstos en la Carta Política, las leyes y tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
La defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones especiales:
- Asistir al imputado desde su captura.
- mantener comunicación privada con su defendido.
- disponer de medios razonables para el ejercicio de la defensa técnica.
- disponer de tiempo razonable para la preparación y el ejercicio de la defensa.
- que le sean descubiertos los elementos materiales de prueba y evidencia física, en la oportunidad procesal pertinente.
- que la fiscalía le entregue los elementos materiales probatorios y evidencia física que le sea favorable al acusado.
- participar en el debate probatorio interrogando a sus testigos y contra interrogando a los de la fiscalía.
- solicitar del juez la calificación de renuencia para asegurar la comparecencia de testigos y peritos al juicio.
- Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
- a ejercer libertad de técnica en su estrategia defensiva.
- a guardar reserva en la información relacionada con el proceso y su defendido.
- a solicitar preclusión de a acción penal en la etapa del juzgamiento por las causales 1 y 3 del artículo 332 del estatuto adjetivo.
- a solicitar la practica de prueba anticipada en los casos previstos en la ley.
- a recolectar elementos materiales y evidencia física y que el Estado coadyuve en la preservación de la cadena de custodia.
- A solicitar pruebas en la audiencia preparatoria y a oponerse a las pedidas por la Fiscalía.
- a solicitar la libertad de su defendido por las causales del artículo 317 del C de P.P.
- a solicitar la sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento.
EL IMPUTADO.
La persecución de las conductas delictuales implican en el sistema de justicia la definición de una serie de etapas dentro de las cuales se involucra a presuntos autores o participes quienes adquieren denominaciones dependiendo del estado de la actuación.
En la fase de investigación previa o preliminar si existen elementos materiales de prueba o evidencia que sean indicativos de la autoría en una determinada persona a esta se le denomina indiciado y formalmente no existe ninguna investigación en su contra, aunque puede ejercer su derecho a la defensa técnica y material.
En esta fase el indiciado no puede ser interrogado por ningún funcionario judicial ni que ejerza funciones de policía judicial, sin advertir los derechos que posee a guardar silencio, a la no autoincriminación y a estar asistido o acompañado de un abogado, tampoco se puede recepcionar su interrogatorio sin estas precisiones sustanciales.
La omisión de esta garantía vicia de fondo la prueba que pueda derivarse de estas actuaciones, incluso implica una afectación grave al derecho de defensa y a las garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por Colombia, como el Pacto de San José de Costa Rica.
Si de la información legalmente obtenida o de los elementos materiales o evidencia recolectados por los funcionarios de policía judicial surge la inferencia razonable de autoría acerca de ese indiciado, la fiscalía formula imputación.
La imputación que lleva a cabo la fiscalía ante un juez de control de garantías implica materialmente un acto de comunicación, en el cual se le informa a quien es imputado, que se adelanta una investigación penal en su contra en la cual se encuentran elementos de prueba o información legalmente obtenida la cual determina que es autor o participe de un comportamiento delictivo.
La imputación en el sistema penal acusatorio tiene significación fáctica en el plano de la atribución de la condición y autor, sin embargo, en nuestro sistema penal se ha complementado bajo la necesidad de definir la connotación jurídica del acto incriminatorio, sin que esta calificación sea vinculante en la acusación.
A partir de la comunicación y hasta la formulación de acusación se adquiere la calidad de imputado y necesariamente debe ejercerse, bajo esta condición, la defensa técnica.
Una vez se efectúa la imputación, la Fiscalía continua con su labor investigativa de la cual debe concluirse en la formulación de acusación o solicitud de preclusión por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 del C de P.P.
De la misma manera, si la persona es capturada para ser llevada al sistema de justicia penal con fines de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva u ocurrida la captura en flagrancia, desde el momento de su aprehensión adquiere la calidad de imputado.
Los sistemas procesales de naturaleza acusatoria establecen como regla para el juzgamiento, que la persona, desde la imputación, deba comparecer ante los jueces penales como principio de oralidad, en Colombia se mantuvo la regla que prevé la posibilidad de adelantar una investigación y juzgamiento en ausencia.
Esta hipótesis se plantea en el evento en el cual a la Fiscalía no le ha sido posible localizar a la persona con fines de imputación o de afectarlo con medida de aseguramiento, por lo cual, con la evidencia demostrativa de la gestión judicial para localizarlo y hacerlo comparecer, solicita a un Juez de Control de garantías la declaratoria de persona ausente, disponiéndose el emplazamiento por 5 días mediante edicto y publicación en prensa y radio de cobertura local.
Cumplido el emplazamiento el juez de control de garantías declara la persona ausente y la designará de defensor público, quien en adelante ejercerá su defensa técnica.
En todos los casos en los que el imputado o acusado renuncie a sus derechos y garantías fundamentales deberá verificarse, de forma directa a través interrogatorio, por el juez de control de garantías o de conocimiento si lo hace de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente informado por su defensor de las consecuencias que puede generar dicha renuncia.
LAS VÍCTIMAS
La víctima es el sujeto pasivo de la conducta punible, titular del bien jurídico afectado con la conducta delictiva cuya responsabilidad se determina en el sistema de justicia penal.
Del artículo 132 del estatuto de enjuiciamiento surge una confusión entre víctima y perjudicado, pues como se estableció la víctima es el sujeto pasivo del delito el perjudicado es quien resulta afectado, directa o indirectamente, con este.
La víctima puede tener la condición de perjudicada, pero no en todos los casos el perjudicado es la víctima, como en el homicidio.
En el sistema penal acusatorio la víctima no posee una clara ubicación en su rol activo, ya que la jurisprudencia constitucional ha condicionado las normas procesales al reconocimiento de derechos de las víctimas, como solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, oponerse a pruebas de la defensa, pero no ha condicionado su intervención en el juicio, donde solo se permite su alegación valorativa acerca de la prueba.
La víctima pretende en el proceso penal obtener la verdad, la justicia y la reparación, lo cual, no posee regulación que lo haga posible, puesto que el sistema es marcadamente retributivo y basado en el pragmatismo que busca eficiencia en tratándose de condenas.
En el proceso penal las víctimas son objeto formal de atención y protección, siendo la Fiscalía la que debe encargarse de la adopción de medidas que garanticen su seguridad personal y familiar, no solo en cuanto a su vida o integridad, sino frente a su dignidad, sobre todo en el manejo de medios de comunicación.
Los derechos que poseen las víctimas en el proceso penal no pueden afectar los derechos del imputado o acusado, ni pueden afectar la imparcialidad del juicio.
Las víctimas y sus representantes deberán ser informadas de las audiencias y del estado de la actuación.
El derecho de reparación a la víctima se materializa, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, con la posibilidad de iniciar, ante el mismo juez de conocimiento, el incidente de reparación integral.
Medidas cautelares
Desde el momento de la formulación de imputación la fiscalía o la víctima pueden solicitar al Juez de Control de garantías se decreten medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes del imputado o acusado con el fin de establecer una garantía para una eventual indemnización perjuicios generados con la conducta delictiva.
Las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes deben mantener el criterio de proporcionalidad estableciendo una cuantía suficiente para una eventual indemnización, su decreto está condicionado a la constitución de caución que garantice los perjuicios que pueda originar la medida, conforme las reglas del régimen procesal civil.
La caución para solicitud de medidas no será exigida si la petición la efectúa la fiscalía o se demuestra la incapacidad económica de la víctima.
En materia de medidas cautelares debe aplicarse con preferencia la normatividad procesal civil que regula este aspecto.
Existe otra medida que se produce al formular la Fiscalía la imputación, corresponde a la prohibición legal para el imputado de efectuar cualquier acto que implique enajenación de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro durante el lapso de seis meses siguientes a esto acto de comunicación so pena de nulidad de los actos jurídicos de disposición.
Se trata de una obligación que debe expresamente señalarle al imputado el Juez de Control de garantías en la audiencia, con lo cual queda materializado su efecto, el imputado al recibir la comunicación del Juez queda compelido a su cumplimiento.
El no comunicar el Juez de control de garantías a las oficinas de registro, que serían todas las de instrumentos públicos y privados y direcciones de transito del país, no vicia la eficacia de la prohibición, sino que genera efectos a favor de terceros de buena fe.
De la misma manera puede solicitarse autorización al Juez de garantías para la enajenación si se garantiza la indemnización de los eventuales perjuicios causados a la víctima, y se debe ordenar el levantamiento si precluye la investigación o se profiere sentencia de absolución a favor del imputado.
Medidas patrimoniales a favor de víctimas:
La victima puede solicitar a la fiscalía que ordene:
La devolución de manera inmediata de los bienes que fueron objeto del delito, y los cuales se hubieren recuperado.
Disponer la autorización a la víctima del uso y disfrute provisional de bienes que habiendo sido adquiridos de buena fe fueron objeto del punible.
El reconocimiento de ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.
Medidas sobre bienes en delitos culposos:
Los medios o instrumentos con que se comete la conducta negligente. Imprudente o imperita, cumplidos los protocolos de cadena de custodia, se entregarán de forma provisional a quien acredite legítima relación posesoria, salvo que se haya solicitado o decretado medida cautelar de embargo y secuestro.
Vehículos de servicio público:
En el evento que el instrumento de comisión de la conducta culposa sea un vehículo automotor categorizado como de servicio público, y exista embargo y secuestro, podrán entregarse en depósito provisional al representante legal de la empresa donde aparezca afiliado, quedando compelido este a la rendición de cuentas y devolución como lo prevea la autoridad judicial.
Entrega definitiva por el juez de control de garantías:
Procede la entrega definitiva cuando exista garantía para el pago de la indemnización en perjuicios generados con la acción o existan otros bienes afectados con embargo en cuantía suficiente para el pago de eventuales perjuicios.
Medida de recuperación del statu quo de la víctima:
La Fiscalía deberá solicitar audiencia ante el Juez de Control y garantías, antes de la acusación, para que se ordene la suspensión del poder dispositivo de los bienes que fueren sujetos a registro, en el evento que se infiera razonablemente que el título de propiedad fue producto de un comportamiento fraudulento.
El juez de conocimiento en la sentencia ordenará la cancelación de los registros sobre títulos obtenidos fraudulentamente, regla que se aplica a los títulos valores.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, y en el término de 30 días siguientes, la víctima, el perjudicado, la fiscalía o el ministerio público podrán al juez que emitió la condena que dé inicio al incidente de reparación integral.
Recibida la solicitud el Juez abrirá el incidente y citará a audiencia de fijación de la pretensión, de legitimación en la causa y conciliación.
En esta primera audiencia el solicitante presentara de forma oral la pretensión concreta y las pruebas que la sustentan, que no son las pruebas de responsabilidad penal del juicio, sino las que demuestran la cuantía de lo reclamado, desde lo material y moral.
Admitida la pretensión se podrá en conocimiento del condenado, inicialmente con fines de una primera conciliación.
En la primera audiencia debe vincularse al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, este último para que intervenga exclusiva en las conciliaciones.
De no producirse un acuerdo, se cita a nueva audiencia en la cual se abre una nueva posibilidad de conciliación y en su defecto, se practican las pruebas tanto del inciden ante como las que aporte el condenado.
Terminado el debate se concederá la palabra para alegaciones finales sobre la valoración de la prueba y posteriormente se profiere sentencia que da por terminado el incidente.
Desistimiento tácito:
no comparecencia injustificada del solicitante a cualquiera de las audiencias se entenderá como un desistimiento de la pretensión y se dispondrá el archivo del trámite con la condena en costas, si ellas su hubieren producido.
Debe proferirse una sentencia que ponga fin al incidente, a efectos de que preste merito ejecutivo.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
Corte Constitucional Sentencia C-591/05 Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
Sentencia C-762/09 Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
Sentencia 31531 8 de junio de 2009. Corte Suprema de Justicia MP Yesid Reyes Bastidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Aprobado Acta N° 209 Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil nueve (2009).
Código de procedimiento penal. Artículo 1.
Sentencia C-33 de 2008. Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) Referencia: expedientes T-542060 y T-602073.Acciones de tutela instauradas por Austreberto de Ávila y otros, y Edwin Campo Vega (personero de El Arenal (Bolívar)) contra Electrocosta S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).
Sentencia Corte Constitucional C-163/08. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008).
Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004.
Artículo 450 inciso “si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez… librara inmediatamente la orden de encarcelamiento.”
Sentencia Corte Constitucional C-818/10 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C. trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010)
Sentencia C-762/09 Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
Sentencia Corte Constitucional. C-444/11 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ. Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Código Civil Colombiano.
Corte Constitucional. Sentencia C-822/05 Demandante: Diana Paola Rubiano Meza Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal “Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil diez.
Corte Constitucional Sentencia C-591/05 Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005
Sentencia corte constitucional C 289 -12. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
Corte Constitucional Sentencia C-591/05 Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005
Sentencia Corte Constitucional C- 127 -11 Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).
Sentencia C-542/96 Referencia: Expediente D-1297 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 5° (primer inciso) de la ley 228 de 1995. Actor: Jaime Enrique Lozano Magistrado Ponente: Dr. LADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Corte Constitucional. Sentencia C-365/12Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
Sentencia Corte Constitucional C- 127 -11 Magistrada Ponente: MARIA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).
Corte Constitucional sentencia C-371/11 Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Corte Constitucional Sentencia C-095 de 2003 Corte Constitucional 11/02/2003 Gaceta de la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Corte Constitucional sentencia C-371/11 Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Corte Constitucional Sentencia C-200/02. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
Corte Constitucional Sentencia C-095 de 2003 Corte Constitucional 11/02/2003 Gaceta de la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Corte Constitucional Sentencia C-095 de 2003 Corte Constitucional 11/02/2003 Gaceta de la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Sentencia C-521/09 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 211, numeral 4°, Ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 – ‘Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual’-Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
Sentencia C-060/08 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
CORTE CONSTITUCIONAL Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 591 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
Corte Constitucional Sentencia C-591/05 Demandante: Stella Blanca Ortega Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005
Características del curso
- Conferencias 41
- Cuestionarios 0
- Duración 50 horas
- Nivel de habilidad Todos los niveles
- Idioma Inglés
- Estudiantes 13
- Evaluaciones Si
- Principios Rectores
Se analizan los principios rectores del derecho Procesal penal y su integración transversal con las normas procedimentales de las diversas fases de la actuación.
- Etapa preliminar
Abarca los temas de investigación de la Fiscalía General de la Nación, funciones de policía judicial y la integración en los objetivos del programa metodológico, con los fines de Imputación, Acusación y Juzgamiento. De las misma manera las audiencias ante los Jueces de Control de Garantías en control previo y posterior, aspectos básicos del sistema de justicia penal en la definición de los órganos de jurisdicción, los factores que determinan competencia, actuación procesal, partes, intervinientes, providencias, recursos, medidas cautelares, régimen de libertad.
- Noticia del Crimen
- Escena del Crimen
- Fusiones de policía judicial
- Evidencia Física
- Programa metodológico
- Audiencia de legalización de captura
- Audiencia de Imputación
- Allanamiento a cargos
- Audiencia de medida de aseguramiento
- Audiencia de control Previo
- Audiencia de control posterior
- Audiencias que no requieren control
- Competencia de jueces de control de garantías
- Sustitución de la medida detinencia
- Revocatoria de la medida de detención
- Prueba anticipada
- Juzgamiento
Desarrolla el descubrimiento probatorio, su coherencia con los aspectos fácticos y jurídicamente relevantes planteados por las partes, la necesidad de la prueba, el debate, la argumentación y decisión.
- Escrito de acusación
- Formulación de acusación
- Saneamiento del proceso
- Fijación de competencia
- Descubrimiento probatorio
- Audiencia preparatoria
- Enunciación de la prueba
- Argumentación de la prueba
- Estipulaciones probatorias
- Decisión probatoria
- Recursos
- Definición metodológica del juicio
- Audiencia de juicio oral
- Pruebas admisibles en el sistema
- Valoración Probatoria
- Estructura argumentativa de los alegatos
- Sentido del fallo
- Sentencia de primera instancia
- Recursos
- Tramite de segunda instancia